Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 633/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 633/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A633-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-633/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 633 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6426.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 30 de junio de 2022[1], la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad)[2]. La entidad solicitó (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución N.º 8116 de 1996, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales – ISS reconoció una pensión de vejez en favor del señor Pedro Pablo Pinto Rincón; y (ii) ordenarle a este el reintegro de “las sumas económicas recibidas por concepto de la diferencia de las mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando y retroactivos recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía superior a la correspondiente”[3], junto con los intereses a los que hubiera lugar.

 

2. En auto del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda declaró la falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá[4]. Sostuvo que en este caso no se cumplían los requisitos para la activación de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a los que se refiere el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Esto, porque el señor Pedro Pablo Pinto Rincón se desempeñaba como trabajador del sector privado al momento de causar la pensión de vejez controvertida. Así, el juzgado concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral debía conocer la demanda en virtud de lo señalado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5].

 

3. Efectuado el nuevo reparto, el expediente se remitió al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 2 de agosto de 2024[6]. Argumentó que, según el artículo 97 del CPACA y la Sentencia SU-182 de 2019, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales una entidad pública pretenda la nulidad de su propio acto administrativo.

 

4. Finalmente, el 26 de marzo de 2025 el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el asunto a la Corte Constitucional[7]. De acuerdo con el reparto efectuado el 10 de abril de 2025, el expediente se remitió al despacho del magistrado sustanciador el día siguiente[8].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En el presente caso, los anteriores presupuestos se satisfacen así:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 008 Laboral del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 017 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda). 

Presupuesto

objetivo

La controversia se enmarca en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones, mediante la cual pretende la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución N.º 8116 de 1996, proferida por el ISS.

Presupuesto

normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado 017 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda afirmó que el asunto debía conocerlo la jurisdicción ordinaria laboral porque el señor Pedro Pablo Pinto Rincón causó la pensión en vejez en calidad de trabajador del sector privado. Así, y con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estimó que debía aplicarse el artículo 2 del CPTSS en lugar del numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Bogotá argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer las acciones de lesividad en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA y la Sentencia SU-182 de 2019.

Tabla única. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el caso concreto.

 

3.     La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se cuestiona la legalidad de un acto propio. Reiteración de los autos 316 y 840 de 2021[10]

 

7. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa”, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 del CPACA.

 

8. En ese sentido, se estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

9. Posteriormente, a través del Auto 840 de 2021, la Corte Constitucional determinó que esa regla de decisión también resulta aplicable a las demandas presentadas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones. Lo anterior, ya que la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, implica la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad. Bajo esa perspectiva, “la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad”.

 

4.     Caso concreto

 

10. La Sala Plena considera que el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda es la autoridad competente para conocer la demanda que presentó Colpensiones para obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución N.º 8116 de 1996, proferida por el ISS.

 

11. De acuerdo con lo dispuesto en los autos 316 y 840 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, aunque se busca la nulidad de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa (los artículos 97 y 104 del CPACA) que determina la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, esta cláusula especial de competencia comprende las demandas presentadas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.

 

12. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-6426 al Juzgado 017 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda. Esa autoridad deberá comunicar la presente decisión a los interesados en el trámite judicial y al juez laboral involucrado en el conflicto.

 

13. Regla de decisión: “[l]os artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”[11].

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

  

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones.

 

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-6426 al Juzgado 017 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “02RemitidoPorCompetencia.pdf”, página 6.

[2] Expediente digital, archivo “01003Demanda.pdf”.

[3] Expediente digital, archivo “01003Demanda.pdf”, página 2.

[4] Expediente digital, archivo “02RemitidoPorCompetencia.pdf”, páginas 475 a 481.

[5] En concreto, el juzgado se refirió a los autos 314, 356, 433 y 746 de 2021.

[6] Expediente digital, archivo “04AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.

[7] Expediente digital, archivo “02CJU-6426 Correo Remisorio.pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “03CJU-6426 Constancia de Reparto.pdf”.

[9] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Este apartado retoma las consideraciones de los autos 108 de 2024 y 328 de 2025.

[11] Reiteración del Auto 840 de 2021.